Ley-19884 -Del Financiamiento de las Campañas

TÍTULO II

Del financiamiento de las campañas

Artículo 7º.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

Párrafo.1º Del financiamiento privado

Artículo 8º.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento. Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes. Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley. Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

Artículo 10.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente. Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario.

Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley Nº 16.271.Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado. Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco. Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.

Párrafo 2º Del financiamiento público

Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades indicadas en el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.

Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos o a cualquier institución financiera o proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.Estos endosos deberán ser comunicados al Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso final del artículo siguiente.

Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación. Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral. Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados. Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido. Las sumas a que se refiere el inciso anterior serán pagadas directamente a los partidos políticos o independientes o mediante el pago de las facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos presenten a la Tesorería General de la República, a elección de aquéllos.

Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente.

Párrafo 3º De la transparencia del financiamiento

Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución. En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.

Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante. Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.

Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos. Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección. El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.

Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3º, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante. Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos. Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento. Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución. El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido. La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine. Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.

Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los Art. 1º Nº 7 partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento mensuales por cada aportante. Los aportes mensuales cuyo importe, por aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los representantes del respectivo instituto. La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados,se harán directamente al instituto de formación políticaque corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto delartículo anterior. Para los efectos de este artículo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.

Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante. Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

Párrafo 4º De las prohibiciones

Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación. Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes. Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.

Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.27.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

5º De las sanciones

Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%. Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral. Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido. Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.".

Párrafo 5º De las sanciones

Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República. Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos. Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias. Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva. La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.