LEY-19884 - De la Contabilidad Electoral
Párrafo 2º De la contabilidad Electoral
Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.
Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.
Párrafo 3º De la presentación y control de la contabilidad electoral
Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político. Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales. La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada. En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.
Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de decimoquinto día de ser requerido. Art. 1º Nº 10.
Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves. La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos. El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.".
Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.
Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.
Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.
Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.
Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.
Párrafo 3º De la presentación y control de la contabilidad electoral
Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político. Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales. La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada. En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.
Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de decimoquinto día de ser requerido. Art. 1º Nº 10.
Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves. La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos. El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.".
Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.
Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.
Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.
0 Comments:
Publicar un comentario
<< Home